jueves, 4 de octubre de 2012

Dos importantes Resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio


Estuve mirando con detenimiento las Resoluciones 54093 y 50720 de 2012, publicadas en agosto y septiembre de este año, y han surgido una serie de observaciones que quiero proponer más abajo.

                Resolución 50720

La Resolución 50720 adiciona el Capítulo Sexto al Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y refiere a las Instrucciones sobre la aplicación del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas. En efecto, hacía falta una regulación interna que determinara con precisión las obligaciones a cargo de nuestra Oficina Nacional, el idioma en que se deben presentar las solicitudes, el procedimiento a seguir en cuanto a la fecha de presentación, notificaciones, comunicaciones y subsanación de irregularidades, tasas y plazos, entre otros. Si bien todos estos contenidos se precisan de forma clara en la Resolución que pueden seguir en este enlace, hay un punto en particular que me ha dejado inquieta: el numeral 6.1.6.4 referente a las irregularidades respecto a la indicación de productos y servicios.

Dice la Resolución en dicho numeral que una vez la SIC reciba una notificación de irregularidad relacionada con la indicación de productos y servicios la comunicará al solicitante de la marca por medio de un requerimiento que deberá ser contestado por el solicitante con el fin de que presente su opinión respecto de la propuesta allegada por la Oficina Internacional, y a  quien se le advertirá que, en caso de no allegar su propuesta con 10 días de antelación al vencimiento del plazo establecido en la irregularidad, la SIC determinará la procedencia o no de presentar una nueva propuesta a la Oficina Internacional o la aceptación de la propuesta enviada por ésta. Si bien es cierto que la Oficina Nacional debe allegar una respuesta a la Oficina Internacional, pareciera que la posibilidad de que la SIC determine la procedencia de presentar o no una nueva propuesta o aceptar aquella que haya sido enviada por la Oficina Internacional es un tanto arbitraria, en la medida que la Oficina Nacional se está atribuyendo la posibilidad de contestar un asunto que interesa en exclusiva a la parte solicitante y que podría, eventualmente, afectar sus intereses.

No obstante lo anterior, no podemos perder de vista que los productos y servicios indicados para la solicitud internacional deberán coincidir en su totalidad con la lista de productos y servicios contenida en la solicitud o registro base, o encontrarse limitada a éstos, ya sea porque se protege un número menor de productos y servicios, o porque  estos se han limitado dentro de lo que sería la categoría global referida en la solicitud o registro base. Lo anterior significa que las solicitudes o registros base en Colombia deben haber agotado un examen riguroso por parte de nuestra Oficina Nacional, ya que estos en adelante deberán estar armonizados con los estándares de valoración de la Oficina Internacional con quien se ha suscrito un acuerdo para la solicitud de registro de internacional de marcas. En principio, se espera que si una solicitud ha superado un examen de forma en el país de origen, este mismo examen sea superado al momento de llegar a la Oficina Internacional, y aunque sea lo más deseable, esto no quiere decir que el examen de forma sea igualmente superado en cada oficina nacional designada. Si bien hay quienes sostengan otra posición, creo que la Oficina Nacional deberá en adelante ser rigurosa con los exámenes de forma que realice respecto de solicitudes de registro nacionales y ello supone exigir, como igualmente lo hace la Oficina Internacional, identificar de forma clara y precisa los productos y servicios a proteger. En cualquier caso, esta parece ser, de forma acertada, la posición adoptada por la SIC para el registro de marca multiclase según lo dispuesto en la Resolución 21447 de 2012 que modifica la circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio, inciso 2 numeral  1.2.5.2, y en la que se le exige al solicitante de la marca multiclase indicar la descripción de los productos y servicios a ser distinguidos con la marca para los cuales solicita la protección.

                Resolución 54093

Esta Resolución modifica el numeral 1.2.2.5 del Capítulo Primero del Título X de la Circular Única y refiere a los requerimientos de la Superintendencia de Industria y Comercio para realizar el examen de patentabilidad. En ésta se admite la posibilidad de que el solicitante de una patente en Colombia, y únicamente refiriendo a patentes, siempre que derive de una solicitud PCT o de una solicitud de registro de patente que invoca prioridad, aporte los resultados de exámenes de patentabilidad ya realizados en alguna de las Oficinas Nacionales de Propiedad Industrial reconocidas por el PCT. Esta propuesta de la SIC parece adecuarse a los principios rectores en materia PCT y el derecho de prioridad inicialmente planteado por el CUP y regulado más adelante por las diferentes legislaciones nacionales y el ADPIC. Lo anterior, porque i) armoniza, en principio, el concepto de novedad mundial, y ii) facilita el trámite nacional cuando se tenga respuesta positiva en otros países en los que se haya agotado ya el examen de patentabilidad. Esto último, sin dejar de lado que esta posibilidad únicamente la tendrán los solicitantes de patente cuya solicitud derive de una PCT con fase nacional en Colombia o una solicitud nacional que invoque prioridad, y el examen haya sido realizado por alguna de las 15 Oficinas Nacionales de Propiedad Industrial reconocidas por la OMPI como autoridades de búsqueda y examen.

La Resolución no deja de ser exigente con los solicitantes que deseen aportar estos resultados ya que la carga impuesta en cuanto a documentos, declaraciones y traducciones es bastante alta y, en cualquier caso, las reivindicaciones propuestas para la solicitud nacional deberán coincidir con la solicitud de patente que le antecede y cuyo examen de patentabilidad se desee reconocer. Paralelamente, esta opción incrementa la carga de la SIC en cuanto a la rigurosidad y experticia con que deberá examinar las diferentes solicitudes y exámenes de patentabilidad que se le presenten. No podemos ignorar que la Oficina no pierde por dicho reconocimiento la posibilidad de negar el registro cuando estime que se presenta alguno de los supuestos de invenciones no patentables o considere que no se satisfacen los requisitos mínimos de patentabilidad  (novedad, actividad inventiva y aplicación industrial). En este supuesto, está claro que la carga argumentativa de la SIC será superior.

Finalmente, creo que esta regulación tiene un impacto positivo para las economías local e internacional.  La posibilidad de aportar los exámenes de patentabilidad puede llamar la atención de los extranjeros para extender la protección de sus invenciones en Colombia, en particular ahora que nos caracterizamos por ser un país emergente en la actual economía del conocimiento, pese a que la copia sigue haciendo peso en nuestro entorno económico y social. Esto necesariamente repercutirá en las medidas internas de innovación puesto que el incremento de invenciones registradas en Colombia supondrá consecuentemente una limitación para la copia, y nos veremos así obligados a presentar soluciones realmente innovadoras frente a problemas que se encontraban aparentemente resueltos, pero cuyas soluciones fueron esencialmente tomadas de fuera.   

¿Y qué pasa con los derechos de imagen?


En la entrada anterior estuve hablando un poco, así de forma general, sobre las fotografías y los derechos de autor. Mencionamos que en algunos supuestos los derechos de autor deberán ceder, como una serie de limitaciones, a otros derechos cuando concurran circunstancias que exijan ponderar entre unos y otros, como ocurriría en el caso de los derechos de la imagen. Por eso hoy vamos a hablar sobre los contenidos de estos derechos y la importancia de regular bien las relaciones que se tejen con ellos como elemento principal.

La imagen es una característica necesaria y natural del hombre. Refiere tanto a un contenido exterior como a un elemento de la personalidad por lo que con ella se proyecta y, en consecuencia, es la insignia por excelencia del ser humano para desarrollarse en los diferentes entornos sociales. Por esto, y dado que ella representa uno de los pilares por medio de los cuales se construyen las relaciones sociales, se ha reconocido a la apariencia del ser humano una determinada protección jurídica con el reconocimiento de los derechos de imagen. Cuando hacemos referencia a este derecho, aludimos a un derecho que se encuentra implícito en contenidos constitucionales, en particular, en aquellos que protegen el derecho a la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, el buen nombre y la integridad personal.

Por su parte, y aun cuando los derechos de imagen no hacen propiamente parte de los contenidos de los derechos de autor, éstos se encuentran también inmersos en la regulación de la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor y derechos conexos, y en particular en el Art. 87 de esta normativa. La Dirección Nacional de Derechos de Autor, por ejemplo, ha sostenido que el derecho de imagen, más que un derecho, es una facultad personalísima cuyo ejercicio se supedita a los contenidos de la Ley 23 de 1982, y el marco normativo de los  artículos 36 y 87 (Jurídica/Conceptos/2010/2-2010-10221). Estos dos últimos artículos refieren a la posibilidad que tiene toda persona a impedir que su retrato se exhiba o ponga en el comercio sin su consentimiento, salvo que se trate de retratos relacionados con fines científicos, didácticos o culturales, con hechos de interés púbico, o desarrollados públicamente. Si bien estas últimas circunstancias son una limitación a los derechos de imagen, en cada caso particular deberán analizarse las circunstancias especiales que dieron lugar a la obtención de imágenes y la finalidad para las que han sido tomadas, ya que podría ocurrir, por ejemplo, que a pesar de tratarse de un hecho desarrollado públicamente se requiera realmente de la autorización expresa de su titular.

De acuerdo con lo anterior, el derecho de imagen conserva, al igual que los derechos de autor, dos importantes contenidos: un contenido moral y un contenido patrimonial. Dentro de sus contenidos morales, encontramos el derecho que tiene la persona a ser identificada como titular de la imagen que proyecta (ya sea por su nombre, seudónimo o incluso anonimato), a la integridad de su imagen, esto es, que no sufra alteraciones o modificaciones sin su autorización, y la posibilidad de revocar en cualquier tiempo autorizaciones previas que hubiese otorgado para la reproducción y difusión de su imagen, siempre y cuando se haga cargo de la correspondiente indemnización de perjuicios. Estos derechos, al estar necesariamente vinculados a la persona, son inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.

Por su parte, el contenido patrimonial es la materialización del derecho exclusivo y excluyente de divulgar, reproducir y distribuir su imagen, e impedir que terceros no autorizados realicen usos de aquella sin su expreso consentimiento. En esta categoría hacemos alusión a contenidos exclusivamente económicos, por lo que es susceptible de negociarse a cualquier titulo. El derecho de imagen resultar entonces ser un derecho cuyo ejercicio recae en exclusiva sobre su titular y a quien se le otorga paralelamente un derecho excluyente a impedir que terceros no autorizados realicen difusiones de él. En este contexto, todo ser humano tiene el derecho personalísimo a decidir cómo proyectarse (esto es, su apariencia) y los escenarios en que desea difundir dicha proyección. De igual forma, toda persona cuenta con la facultad excluyente de impedir que se realicen explotaciones no autorizadas respecto de su imagen, lo que incluye cualquier tipo de divulgación, comercialización, reproducción y alteración. Sobre este particular se ha pronunciado en repetidas oportunidad la Corte Constitucional, al sostener que las características externas de la persona, entendidas estas como su impronta, no pueden ser objeto de disposición y manipulación de terceros (véase por ejemplo la Sentencia No. T-090/96).

Por ello, la disposición sobre la imagen de una determinada persona dependerá necesariamente de la voluntad y consentimiento expreso de aquella persona a quien pertenece –y  en algunos supuestos de sus herederos. Esto resulta importante en la actualidad por los contenidos que suelen difundirse a través de la red y la vigente sociedad de la información, contenidos éstos que suelen incluir y explotar imágenes de personas a través de las cuales se exteriorizan y comunican una innumerable cantidad de contenidos y emociones, en su mayoría con fines comerciales. Es por esto que se aconseja siempre estipular de forma clara y precisa los alcances de un contrato de cesión de derechos de imagen (las condiciones espaciales y territoriales, y las modalidades de explotación). Lo anterior, porque cualquier uso no estipulado claramente en el contrato podría significar una violación al derecho personalísimo de imagen en tanto que sería una explotación no autorizada, con la que se estarían afectando los contenidos morales y patrimoniales de su titular.